Un problema no resuelto en la prescripción adquisitiva de inmuebles en la LUC.

Un problema no resuelto en la prescripción adquisitiva de inmuebles en la LUC.

Entre los artículos y temas que trata la ley 19.889 (LUC) se establece la modificación por intermedio del artículo 463 al artículo 1211 del Código Civil en cuanto a la prescripción de los bienes inmuebles. En este sentido de 30 (treinta) años de posesión, se baja a 20 (veinte) años, en el caso que el o los poseedores no tengan título ni se les oponga mala fe de su parte.

Es decir que aquellas personas las cuales se encuentren en posesión y realicen tareas atinentes como si fuesen “dueños” del inmueble y no habiendo mala fe de su parte, ni turben los derechos ajenos, podrán ahora prescribir y por ende adquirir la propiedad de ese inmueble, si acredita haberlo poseído por el término de 20 años como lo establece ahora la nueva ley (LUC).

Pero sucede que hay muchos inmuebles que aún no han salido del dominio municipal como sucede en muchas localidades de los Departamentos del Interior del país, es decir, que históricamente, todas las tierras de la República pertenecieron al Estado por su derecho inmanente como lo establece el artículo 481 del Código Civil en cuanto expresa “Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado carecen de otro dueño”.

Sucede que el Estado dispuso de tierras a favor de particulares a través de leyes que así lo permitieron, por lo que se conoce como Salida Fiscal, pero a su vez, el propio Estado también dispuso de tierras a favor de los Municipios y éstos a su vez, dispusieron las tierras concedidas por el Estado, a particulares, lo que se llama salida del dominio municipal, en donde el Municipio (Gobiernos Departamentales) concede tierras a los particulares que ya las poseen, lo que se conoce en el tráfico jurídico como “salida del dominio Municipal”.

En este sentido para que esas “tierras” puedan salir del dominio municipal la Ley 13.892 del 19 de Octubre de 1970 establece en su artículo 524 “Las tierras municipales a que se refiere la ley 4272 (del 21 de octubre de 1912), se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste en documentos públicos o auténticos”. Por lo tanto aquellas personas que posean un inmueble por el período de 20 años con la nueva modificación introducida por la LUC, y dicha “tierra” que posea no se encuentre salido del dominio municipal, se encontrará que por más que haya cumplido con los 20 años para la prescripción civil, no podrá iniciar el proceso de prescripción en vía judicial sin antes obtener los 25 años restantes para la salida del dominio municipal y obtener la Escritura de salida, o de lo contrario deberá abonarlos a esos 25 años restantes, en donde en muchos casos es inviable atento a que los Gobiernos Departamentales toman en cuenta el valor catastral para poder cobrar dichos años que faltan, por lo que resulta completamente inviable para una persona que percibe pocos ingresos en su núcleo familiar.

Se entiende que el proyecto de Ley de Urgente consideración fue sancionado de forma maratónica, pero omitieron este gran punto de la salida de dominio municipal de la Ley 13.892 que en el interior del país causa muchos problemas, más aún en las localidades del interior de los Departamentos del Interior del país. Es un tema que oportunamente tendrá que subsanarse por una ley posterior que modifique el artículo 524 de la Ley 13.892 y de esta forma equilibrar los plazos recientemente sancionados. En este sentido, la baja de los años de 30 a 20, por una parte fue beneficioso desde el punto de vista civil, porque el poseedor de aquel inmueble que no tenga salida municipal, como se expresó anteriormente deberá pagar ahora 25 años de diferencia, y no 15 años como antes, hasta llegar a los 45 años. En síntesis concluimos que “la modernización de los plazos que no son tales”.